FEMINICIDIO Y HOMICIDIO

Colaboración para el programa A Detalle en Global Media

18 DE NOVIEMBRE DEL 2015

 

La violencia es un hecho social aprendido y que se alimenta de la desigualdad que hay entre las personas por razón de la edad, de los grupos étnicos,  de la religión, de la clase social. Hemos naturalizado la violencia y se ha extendido por parte de personas que no conocen los derechos que tenemos y sobre todo porque no reconocen nuestra dignidad como seres humanos.

 

Las prácticas violentas se valen de la fuerza que se tiene sobre los otros para resolver un problema o imponer la voluntad. La violencia cuando es atravesada por cuestiones de género, los hombres buscan hacer ver su hombría y su poder frente a las mujeres o a los hombres que consideran débiles, y cuando se quiere imponer la voluntad del hombre –macho. Un ejemplo de estas desiguales relaciones de poder y de violencia son las que se dan en la familia entre padre y madre, entre hijos , entre hijas, que se van reproduciendo de generación en generación.

 

La violencia por cuestiones de género parten de una visión biológica entre hombres y mujeres, de aspectos psicológicos, sociales, del contexto, del ambiente, entre otros. Esta violencia tiene ese origen en la desigualdad , en las relaciones de poder que se han dado entre hombres y mujeres, y que va más allá de las situaciones que trascienden el ámbito de la discriminación  y la cultura donde domina el patriarcado, y que tienen que ver además con los estereotipos de y la discriminación por género  y que se dan en contra de lesbianas, travestis y transgeneros.[1]

 

La violencia contra las mujeres tiene varias características una de ellas es la invisibilidad, en donde hemos naturalizado que la violencia en la relación de pareja es un asunto de la vida íntima y la otra es la impunidad, porque naturalizamos la práctica de violencia y discriminación.

La Convención Belem Do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer define “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Distingue la violencia contra la mujer en tres modalidades: física, sexual y psicológica.  [2]

 

El extremo de la violencia ahora la podemos distinguir y un feminicidio tipificado como tal en el Código Penal del Estado desde el 2011, y reformado el año pasado   es aquel en el que la violencia se lleva al extremo y una mujer es víctima por su propia condición de desigualdad frente a un hombre.

 

ARTÍCULO 135. Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una persona del sexo femenino por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Exista o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que implique amistad, confianza, subordinación o superioridad, entre la víctima y el agresor;
  2. Existan en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo;
  3. Se halla infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia, y
  4.  Existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. Este delito se sancionará con una pena de veinte a cincuenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cinco mil días de salario mínimo.

Mientras que el homicidio:

ARTÍCULO 126. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro. Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz, o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal indolencia en su muerte.

 

 

De las sanciones. Para homicidio la pena es de 8 a 20 años de prisión y sanción pecuniaria ochocientos a dos mil días de salario mínimo. En el caso de que el responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo 131 del Código Penal.

 

 

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